Plataforma Nacional

PROPUESTA DE MODIFICIACIONES A LA REGULACIÓN SOBRE ACCESO, PERMANENCIA Y REPRESENTATIVIDAD DEL COMITÉ NACIONAL DE TRANSPORTE.

Desde Plataforma Nacional para la Defensa del Sector del Transporte por Carretera venimos a plantear la existencia del problema de representatividad que existe en el Comité Nacional de Transporte, pues el acceso al mismo, así como su permanencia, por parte de las federaciones, confederaciones y asociaciones de transporte, está sujeto a una serie de requisitos que no permiten una transparencia clara y que se alejan de la realidad del sector, y ello por los motivos que se exponen.

            Entendemos que la principal problemática radica en que no se comprueba por parte de la Dirección General de Transporte la representatividad que dice atribuirse cada solicitante. Como saben, pues así se recoge en la resolución que se publica cada cuatro años para convocar elecciones en el citado Comité, cada solicitante acompaña a su candidatura los datos de todos los transportistas que supuestamente representa. El problema viene derivado por la falta de comprobación de la veracidad de esos datos, pues no solo no se acompaña a cada solicitud un documento que acredite la representación, si no que la Dirección General de Transportes, en lugar de comprobar todos los datos de representación ofrecidos, comprueba un escaso porcentaje.

            Dicha actuación permite que se produzcan situaciones tales como que se presenten más transportistas representados que tarjetas de transporte hay en España, lo que refleja la realidad actual de la representatividad del Comité. La forma en la que se comprueba la veracidad de los datos de representación ofrecidos por los solicitantes consiste en una comprobación aleatoria de un pequeño porcentaje de los datos, que ha resultado del todo insuficiente por los motivos expuestos. Además, se establece que, una vez comprobados aleatoriamente un determinado número representados, solo cuando se descubra que el 60 % de los datos contrastados son falsos se entenderá que el solicitante no puede optar a acceder al Comité de Transporte y se eliminará su candidatura.

Desde Plataforma entendemos que dicho porcentaje es excesivamente alto, pues no podemos comprender como se permite que, una vez comprobados los datos de representación, puedan acceder al Comité aquellos que han podido falsear más de la mitad de sus datos de representación, actitud gravísima que debe ser sancionada con la expulsión inmediata de la candidatura, ante la más mínima confirmación de que hubiera podido manipular su verdadera representatividad en el sector. No obstante, entendemos que puede darse alguna circunstancia en la que, a pesar de que se dé la representación, después se retire y la Dirección General de Transporte pueda detectar durante la comprobación de los datos tal hecho. Es por ello que Plataforma propone mantener ese margen de error, pero un porcentaje mucho más bajo, que podría ser del 10 %.

            Además, tampoco alcanzamos a comprender como es posible que se permita que los propios miembros del Comité Nacional de Transporte puedan fijar sus porcentajes de representatividad si todos están de acuerdo sin ningún tipo de control por parte de la Dirección General de Transportes, ya que en el periodo de cuatro años la representatividad de los miembros del Comité puede variar considerablemente.

            Plataforma entiende que todos estos problemas que pueden desencadenar en la falta de transparencia de la representación del Comité Nacional de Transporte pueden solucionarse realizando una votación en la que todos aquellos que sean titulares de una tarjeta de transporte en el territorio nacional puedan decidir quién los representa, independientemente de que estén afiliados o no a una asociación.

            Por tanto, se plantean los siguientes cambios en la forma de acceso al Comité Nacional de Transportes, así como en el procedimiento de comprobación de representación actual:

  • Que todas las confederaciones, federaciones y asociaciones de transporte que quieran presentarse al Comité acompañen toda la documentación necesaria con su solicitud, sin discriminar entre aquellos que ya forman parte de la misma, a los que en la actualidad se les exime de presentar nuevamente la documentación necesaria para el acceso al Comité, y entre aquellos que desean formar parte por primera vez.
  • Que los datos y la representación de los transportistas presentados por los solicitantes se acrediten mediante un escrito con el contenido que se detallará más adelante.
  • El porcentaje de representación debe medirse por autorizaciones de transporte y no por vehículos, pues de lo contrario supone que una empresa con muchos vehículos tenga mayor poder de decisión frente a aquellos que solo tienen un vehículo, a pesar de que objetivamente, por muchos vehículos que se tengan, se representan los intereses de una única empresa.
  • Que una vez se comprueba que los solicitantes tienen la representación mínima exigida para acceder al Comité se les admita como candidatos a las elecciones.
  • Que la Dirección General de Transportes, con auxilio de los Organismos de Transporte presentes en todas las provincias del territorio nacional, realice un censo en el que se computen todos los titulares de tarjeta de transporte del territorio.
  • Que, una vez realizado el censo, dado que se disponen de los datos de contacto de todos los titulares de tarjetas de transportes, se contacte con ellos y se les comuniqué los distintos candidatos al Comité Nacional para que libremente pueden decidir quién les representa.
  • Que una vez se realice dicha comunicación se les conceda un plazo de 3 días hábiles para que pueden votar, acompañando al voto la identificación correspondiente.
  • Que se procedan al cómputo de los votos y de esa forma se atribuya a cada solicitante la representación correspondiente en función del total de votos.

No obstante, para el caso de que se desestime está propuesta de elecciones libres y democráticas, Plataforma plantea igualmente los siguientes cambios en el procedimiento de comprobación de representación actual:

  • Comprobación íntegra de la representatividad que presentan los solicitantes, comprobando personalmente con cada transportista que efectivamente están de acuerdo en que lo represente el solicitante que lo ha incluido en su solicitud, disminuyendo el porcentaje de error de un 60% a un 10%.
  • Supresión de los acuerdos sobre representatividad.

En este sentido y con el objetivo de materializar dicha propuestas, se propone una redacción para la próxima publicación, en el año 2025, de la Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se convoca a las confederaciones, federaciones y asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera para que acrediten su representatividad con el fin de revisar la composición del Comité Nacional del Transporte por Carretera, tomando como base la resolución de 18 de marzo de 2021.

            La relación alternativa que se propone es la siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN, FEDERACIÓN O ASOCIACIÓN.

Actualmente, la redacción es la siguiente (Resolución de 18 de marzo de 2021):

“1. Al objeto de acreditar su constitución, objeto y fines deberá aportarse por cada confederación, federación o asociación solicitante, los siguientes documentos:

  1. Número de identificación fiscal (NIF).
  2. Certificado de inscripción en la Base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, a efectos de acreditar que posee personalidad jurídica de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22 y 23 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
  3. Poder o representación que ostenta la persona o personas que vayan a actuar en nombre de los solicitantes.
  4. En caso de tratarse de una federación o confederación, denominación, domicilio y número de identificación fiscal (NIF) de las asociaciones que la integren.

Deberá quedar acreditado, en todo caso, que la anterior documentación ha sido objeto de los trámites precisos para su legalización conforme a las normas aplicables.

2. Las confederaciones, federaciones y asociaciones que actualmente forman parte del Comité Nacional del Transporte por Carretera, estarán exentas de aportar la documentación indicada, total o parcialmente, si no han sufrido variación alguna, desde la renovación del Comité del año 2017. A estos efectos, deberán aportar certificación expedida por el Secretario General u órgano equivalente en la que conste que los documentos de que se trate no han sufrido variación desde esa fecha.

No obstante, lo anterior, las confederaciones y federaciones deberán aportar la documentación relativa a la variación de los datos de sus propias asociaciones que se hubiera producido desde la renovación del Comité del año 2017.”

PROPUESTA DE PLATAFORMA:

  • Inclusión en el apartado 1 del siguiente texto:

“Al objeto de acreditar su constitución, objeto y fines deberá aportarse por cada confederación, federación o asociación solicitante, incluidas las que actualmente forman parte del Comité Nacional de Transporte por Carretera, los siguientes documentos (…)”

  • Supresión del apartado 2.

La citada propuesta se realiza porque Plataforma entiende que las confederaciones, federaciones y asociaciones que ya formen parte del comité deben presentar toda la documentación en igualdad de condiciones con las nuevas confederaciones, federaciones y asociaciones que decidan presentarse al comité por primera vez.

Dicha modificación se solicita en base a la claridad y transparencia que debe regir en la constitución del Comité Nacional de Transporte, no pudiendo dar valor a una certificación expedida por el Secretario General u órgano equivalente, ya que se debe comprobar nuevamente que todos los aspirantes al Comité cumplen con los requisitos de acceso al mismo.

            ARTÍCULO CUARTO. DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LA DISPOSICIÓN DE PERSONAL Y LOCALES.

            Actualmente, la redacción es la siguiente (Resolución de 18 de marzo de 2021):

“A fin de acreditar el funcionamiento efectivo de los solicitantes deberá justificarse la disposición de los locales y del personal adecuado para el ejercicio de su actividad.

Aquéllas que actualmente formen parte del Comité Nacional del Transporte por Carretera bastará con que aporten certificación del Secretario General u órgano equivalente en la que conste que cumplen este requisito.”

PROPUESTA PLATAFORMA:

•   Supresión del apartado 2.

La citada propuesta se realiza en base a los mismos motivos que el artículo anterior.

ARTICULO SEXTO. DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LAS ENTIDADES SOLICITANTES Y DE SUS EMPRESAS AFILIADAS.

Actualmente, la redacción es la siguiente (Resolución de 18 de marzo de 2021):

“Los solicitantes deberán presentar los datos relativos a sus empresas afiliadas cumplimentando los formularios elaborados por la Dirección General de Transporte Terrestre, disponibles, para su descarga y presentación, en la siguiente dirección de la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana: https://sede.mitma.gob.es/RENOVACION_CNTC.

Cuando se trate de federaciones o confederaciones, los datos habrán de estar referidos a cada una de las asociaciones que las integren.

Se deberá realizar un formulario diferenciado por cada una de las secciones del Comité Nacional del Transporte por Carretera en las que se acredite representatividad.

En todo caso, habrá de certificarse la veracidad de los datos que se aporten.”

PROPUESTA DE PLATAFORMA:

Los solicitantes para acceder al Comité Nacional presentan los datos relativos a las empresas afiliadas, y por tanto a las que representan, a través de los formularios que se encuentran en la página web del Ministerio de Transportes, tal y como se establece en el artículo en cuestión.

No obstante, los datos presentados son comprobados en un escaso porcentaje, por lo que entendemos que la referencia que se hace en el último párrafo del citado artículo donde se establece, “En todo caso, habrá de certificarse la veracidad de los datos que se aporten.”  es escasa y da lugar a diversas interpretaciones, pues no se explica como deberá certificarse la veracidad de los datos aportados.

Por ello, la redacción que se propone desde Plataforma en la siguiente:

“En todo caso, habrá de certificarse la veracidad de los datos que se aporten, acompañando, con la presentación de los datos relativos a las empresas afiliadas, un escrito en el que debe constar expresamente:

  1. Lugar y fecha del documento, que deben estar actualizados al año en el que se realiza la elección del nuevo Comité Nacional, ello a efectos de comprobar que la representación sigue vigente en el momento de la elección.  
  2. Nombre y datos fiscales de la confederación, federación o asociación a la que está afiliada la empresa representada.
  3. Nombre y datos fiscales de la empresa representada.
  4. Firma de la empresa representada.

En caso de que el escrito no esté firmado con firma digital, debe acompañarse al misma copia del DNI del firmante por las dos caras y documento que acredite la representación del firmante en caso de empresas.”

ARTÍCULO SÉPTIMO. REGLAS DE CÓMPUTO PARA LA VALIDACIÓN DE LOS DATOS.

Actualmente, la redacción es la siguiente (Resolución de 18 de marzo de 2021):

“Con carácter general, para ambos Departamentos, de Transporte de Viajeros y de Transporte de Mercancías, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, se computarán todas las empresas y número de vehículos que aquéllas tengan adscritos a las autorizaciones de que sean titulares que, cumpliendo los requisitos formales, se encuentren en situación de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte o, en su caso, se encuentren acreditadas en las preceptivas certificaciones previstas en el punto quinto, a la fecha de finalización del plazo de presentación.

En la Sección de transporte público internacional de mercancías, se tendrá en cuenta el número de copias auténticas de que disponga el titular de la licencia comunitaria y las autorizaciones bilaterales o multilaterales, que figuren en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Para formar parte de la Sección de operadores de transporte de mercancías, la Dirección General de Transporte Terrestre comprobará el número de trabajadores en alta en la Seguridad Social que tengan las empresas miembros de cada confederación, federación o asociación solicitante a la fecha de finalización del plazo de solicitudes, ateniéndose exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de la Tesorería General de la Seguridad Social.”

PROPUESTA DE PLATAFORMA:

Desde Plataforma entendemos que el computó de las empresas y autónomos representados por cada solicitante deben realizarse únicamente por número de autorizaciones y no de vehículos, ya que computar por número de vehículo supone que las grandes empresas, que son el porcentaje minoritario del sector, puedan tener el mismo peso que cientos de autónomos. En este sentido, si una empresa con 100 camiones constituye el mismo porcentaje de representación que 100 empresas con un camión, supone que la toma de decisiones esté dirigida principalmente por los intereses de las grandes empresas, ya que dada la cantidad de vehículos de los que disponen su representatividad sería prácticamente la misma que la del sector mayoritario del transporte, que son los autónomos o pequeñas empresas. Es obvio que la representatividad de estos últimos debe tener mayor peso.

Por tanto, se propone que el citado artículo, quede como sigue:

“Con carácter general, para ambos Departamentos, de Transporte de Viajeros y de Transporte de Mercancías, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, se computarán todas las empresas que, cumpliendo los requisitos formales, se encuentren en situación de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte o, en su caso, se encuentren acreditadas en las preceptivas certificaciones previstas en el punto quinto, a la fecha de finalización del plazo de presentación.”

            Igualmente, en caso de que se produzca está modificación, deberá suprimirse la referencia a los vehículos que consta en el artículo 55 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

ARTICULO NOVENO. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN.

Actualmente, la redacción es la siguiente (Resolución de 18 de marzo de 2021):

Una vez presentada la documentación citada en los apartados precedentes, se realizarán por la Dirección General de Transporte Terrestre, con el auxilio en su caso de otras entidades, las necesarias comprobaciones de los datos facilitados por los solicitantes.

A efectos de verificar los datos de empresas afiliadas se tomará una muestra determinada objetivamente en función del número total de los registros de cada relación, cuyo tamaño garantice en todo caso el mismo margen de error independientemente del número de afiliados que aporte cada solicitante. Los resultados que se obtengan se aplicarán al número total de empresas y autorizaciones aportadas.

Para la verificación de los datos de empresas afiliadas se utilizará como correo electrónico de contacto aquel que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a la fecha de finalización del plazo de presentación, para las secciones de transporte público interurbano de viajeros en autobús, transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo, arrendamiento de vehículos con conductor, transporte público sanitario, transporte público nacional de mercancías, transporte público internacional de mercancías, y operadores de transporte de mercancías. Para el resto de secciones se utilizarán los datos proporcionados en los formularios presentados en la solicitud.

Los resultados generales del proceso de verificación anterior serán públicos, no siéndolo las respuestas individualizadas que en su caso presente cada empresa afiliada, que tendrán carácter confidencial.

Cuando los errores que se detecten alteren sustancialmente la representatividad que le correspondería al solicitante de que se trate, la Dirección General de Transporte Terrestre, sin perjuicio de iniciar las actuaciones oportunas que conduzcan a la depuración de responsabilidades de quienes han promovido el expediente o certificado acerca de su veracidad, podrá proceder al archivo de la documentación aportada y su no consideración a efectos de participación de dicha asociación/federación/confederación en el Comité Nacional del Transporte por Carretera.

En este sentido, se considera que los errores alteran sustancialmente la representatividad cuando, en cualquiera de las fases del procedimiento, afecten al menos al 60% de las empresas de una entidad solicitante en una determinada Sección de las que constituyen el Comité.”

PROPUESTA DE PLATAFORMA:

El actual proceso de verificación, por parte de la Dirección General de Transportes, de los datos de representatividad ofrecidos por los solicitantes es insuficiente y permite que las confederaciones, federaciones o asociaciones solicitantes puedan falsear los datos de representación en un alto porcentaje, no haciendo eco de la realidad representativa que del sector del Transporte en España. Prueba de ello, es que incluso en años anteriores, se llegaron a presentar más empresas representadas que autorizaciones de transporte están concedidas en España, lo que no dejó lugar a dudas de que los datos de representación no son reales y, por tanto, las empresas que se encuentran dentro del Comité Nacional de Transporte pueden no representar en la realidad a los transportistas que dicen representar.

Por ello Plataforma no puede más que solicitar un cambio radical en el procedimiento de verificación de los datos de representación ofrecidos para acceder al Comité Nacional, que suponga una comprobación de todas y cada una de las empresas supuestamente representadas.

Por ello, se propone la siguiente redacción:

“Una vez presentada la documentación citada en los apartados precedentes, se realizarán por la Dirección General de Transporte Terrestre, con el auxilio en su caso de otras entidades, las necesarias comprobaciones de todos los datos facilitados por los solicitantes, comprobando la veracidad de la representación aportada por los solicitantes.

A efectos de verificar los datos de empresas afiliadas  se utilizará como correo electrónico de contacto aquel que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a la fecha de finalización del plazo de presentación, para las secciones de transporte público interurbano de viajeros en autobús, transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo, arrendamiento de vehículos con conductor, transporte público sanitario, transporte público nacional de mercancías, transporte público internacional de mercancías, y operadores de transporte de mercancías. Para el resto de secciones se utilizarán los datos proporcionados en los formularios presentados en la solicitud.

Los resultados generales del proceso de verificación anterior serán públicos, no siéndolo las respuestas individualizadas que en su caso presente cada empresa afiliada, que tendrán carácter confidencial.

Cuando  se detecten errores que supongan más del 10% de la totalidad de representatividad que acompañó el solicitante, la Dirección General de Transporte Terrestre, sin perjuicio de iniciar las actuaciones oportunas que conduzcan a la depuración de responsabilidades de quienes han promovido el expediente o certificado acerca de su veracidad, podrá proceder al archivo de la documentación aportada y su no consideración a efectos de participación de dicha asociación/federación/confederación en el Comité Nacional del Transporte por Carretera.”

ARTICULO DÉCIMO. ACUERDOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD.

Actualmente, la redacción es la siguiente (Resolución de 18 de marzo de 2021):

“En el supuesto de que todas las entidades solicitantes que pretendan formar parte de una misma Sección del Comité se reconozcan mutuamente un determinado porcentaje de representatividad, y así lo manifiesten ante la Dirección General de Transporte Terrestre mediante escrito firmado por sus respectivos presidentes, aquélla aceptará provisionalmente tal reparto de representatividad.

Si antes de la finalización del plazo establecido para la presentación de documentación en el apartado octavo no se dirige a la Dirección General ninguna otra entidad que pretenda formar parte de esa misma Sección o que disienta del acuerdo inicialmente alcanzado, aquélla elevará a definitivos los porcentajes de representatividad acordados por las entidades solicitantes.

Si, por el contrario, antes de la finalización del mencionado plazo alguna entidad solicitante que no hubiese participado en el acuerdo o que hubiese decidido apartarse del mismo se dirigiese a la Dirección General aportando la documentación exigida con carácter general en esta Resolución, el acuerdo inicialmente alcanzado por éstas se considerará invalidado y se las requerirá para que, en el plazo de un mes, aporten la documentación requerida a efectos de la determinación de la representatividad que corresponda a unas y otras conforme al procedimiento general de recuento.”

PROPUESTA DE PLATAFORMA:

Desde Plataforma se solicita la supresión inmediata de artículo en cuestión, pues es incomprensible que sean los propios solicitantes quienes acuerden la representatividad que ostentan, sin ningún tipo de comprobación por la Dirección General de Transportes.

Son los transportistas quienes deben decidir de forma libre y democrática quienes representan sus intereses y en qué porcentaje, por tanto, entendemos que el mantenimiento de dicho artículo supone una vulneración absoluta del derecho de los transportistas a decidir quién puede o no representarlos.

            Para el caso de que se admita las elecciones planteadas, deberá crearse un nuevo artículo donde se regule la realización de las mismas con las premisas expuestas anteriormente y deberán suprimirse todos aquellos artículos que contemplan la comprobación de la representatividad, pues ya no sería necesaria.